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      No maniatar la independencia de la Corte

      Un nuevo proyecto para modificar la composición actual del Alto Tribunal, presentado en el Congreso, justifica las dudas sobre su oportunidad y sus implicancias.

      No maniatar la independencia de la CorteDaniel Roldán

      Una nueva propuesta de ampliación de los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, presentada por el senador Juan Carlos Romero, limita a cinco el número de jueces del mismo sexo, y dice enmarcarse en los esfuerzos por fortalecer la representación y la eficiencia del sistema judicial. Eleva el número de jueces de cinco a siete. En sus fundamentos se manifiesta que se busca asegurar la celeridad en las decisiones del máximo tribunal y garantizar la diversidad de género en su composición.

      El proyecto del senador Romero persigue modificar el art. 21 del Decreto Ley 1285/58. El nuevo artículo rezaría así: La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CS) estará compuesta por siete (7) jueces, de los cuales no más de cinco (5) de sus integrantes serán del mismo sexo.

      Una Corte Suprema ejemplar que resuelva los conflictos que se plantean en un país constituye un puntal básico en el que se sustenta la fortaleza de una República democrática.

      Resulta interesante observar que la clásica teoría de la división de poderes de Montesquieu no le reconocía al Poder Judicial la función que actualmente le asigna el derecho constitucional. El cambio lo produjo una combinación del sistema europeo y del de los Estados Unidos de Norteamérica, en el cual el juez re-crea el derecho, interpretando, controlando su constitucionalidad.

      De esta manera el Poder Judicial ocupa un lugar en el gobierno del país junto a los otros dos poderes en una relación de equivalencia con ellos. Como consecuencia de lo antedicho, la Justicia cumple un rol eminentemente institucional de contenido político en sentido amplio, no “partidista” que se canaliza en particular, a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) que es la cabeza del poder judicial. Cabe destacar que para Montesquieu la efectiva limitación del poder reposaba en la efectividad de los mecanismos de control recíproco.

      En Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia federal es el órgano que goza de mayor prestigio. A través de la creación del control de constitucionalidad (“Marbury vs. Madison en 1803) de las normas y de los actos de gobierno y de una imagen positiva inigualada en la opinión pública ha logrado una cuota nada desdeñable de poder y, sobre todo, razonablemente protegida de las influencias políticas de los otros poderes del Estado.

      La CS es el órgano supremo del Poder Judicial. Ejerce su titularidad en forma similar al presidente en el Ejecutivo y al Congreso en el Legislativo. En el gobierno tripartito establecido por nuestro sistema constitucional, la CS comparte las funciones de gobierno por ser el órgano superior de uno de los tres poderes del Estado, el judicial.

      La CS no surge del sufragio universal del mismo modo que los otros dos poderes políticos del Estado. Luego de la reforma de 1994, su papel se extiende a la protección del sistema político en tanto democrático de conformidad con lo que establece la cláusula de defensa de la democracia (art. 36 CN).

      Allí se contempla que quienes atentaren contra el sistema democrático, interrumpieren la vigencia de la Constitución serán considerados traidores a la patria e inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos públicos. Esos actos no pueden ser amnistiados ni indultados.

      Nuestro constituyente previó, al igual que en la Constitución de Filadelfia de 1787, la participación de las provincias en las decisiones del gobierno federal. Ella tiene lugar en el Senado en el cual éstas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen una representación igualitaria de tres . La Corte debe analizar la constitucionalidad de leyes provinciales, lo que no se concretaría con una composición como la que se propone.

      La Constitución es clara cuando establece que “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia…” Debido a ello la doctrina constitucional ha establecido desde antaño que no es posible su división en salas. Así las cosas, mayor cantidad de vocalías, lejos de ser funcional, demorarían las causas indefinidamente.

      Rafael Bielsa advertía que: “…aumentar el número de jueces que deben realizar la misma labor, con la misma responsabilidad y con la meta común de la justicia, no aporta ventaja alguna a la solución del problema, si en realidad es problema. Al contrario, aunque importe mayor suma de ilustración y experiencia, el estudio de las mismas causas por más jueces determinará fatalmente mayor demora en la decisión de los casos fallados. Si tres jueces ven un asunto en quince días, cinco necesitarán veinticinco, y nueve jueces, cuarenta y cinco días…”.

      Necesitamos una Corte Suprema que ejerza su autoridad, que se pronuncie conforme a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes y, de ese modo, garantice la independencia de la Justicia y la separación de poderes, pilares en los que se asienta la República que, de sancionarse la reforma propuesta, quedarían seriamente comprometidos.

      Daniel Sabsay es Profesor Titular y Director de la Carrera de Posgrado en Derecho Constitucional (UBA)


      Sobre la firma

      Daniel A. Sabsay
      Daniel A. Sabsay

      Daniel A. Sabsay es profesor titular y director de la Carrera de Posgrado en Derecho Constitucional de la UBA.

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